Tratado de extradición entre España y Ecuador

Instrumento de ratificación del Tratado sobre Extradición entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 28 de junio de 1989, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República del Ecuador, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado sobre Extradición entre el Reino de España y la República del Ecuador,

Vistos y examinados los veintitrés artículos del Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

TRATADO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

El Reino de España y la República del Ecuador,

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen ambas Naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y entre ellas las de cooperación judicial,

Deseando hacer efectiva esta cooperación, han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes términos:

Artículo 1. Obligación de extraditar.

Cada una de las Altas Partes contratantes conviene en extraditar al territorio de la otra, conforme a las disposiciones del presente Tratado, a cualesquiera personas que sean reclamadas judicialmente para ser sometidas a juicio o para el cumplimiento de una sentencia ya dictada en razón de un delito que sea extraditable.

Artículo 2. Delitos sometidos a extradición.

1. Para los fines del presente Tratado se consideran delitos sujetos a extradición aquellos que, como quiera que fueren descritos, sean sancionados de conformidad con las disposiciones legales de ambas Partes contratantes con prisión no menor de un año o con penas más severas. En el caso de que la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por tal delito y que sea buscada para que cumpla una sentencia en prisión, se concederá la extradición únicamente si además aún faltare por cumplirse un período no menor de seis meses del tiempo de encarcelamiento que aún deba ser cumplido.

2. Cuando la solicitud se refiera a varios delitos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos del párrafo 1 la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

3. Para los fines del presente Tratado, en cuanto a la determinación de si un delito constituye una infracción en contra de las leyes de ambas Partes, no importará que dichas leyes tipifiquen el delito dentro de la misma categoría de infracciones o denominen el delito utilizando la misma terminología.

4. En materia de delitos fiscales, contra la Hacienda Pública, de contrabando o relativos al control de cambios, la extradición se concederá con arreglo a las disposiciones de este Tratado, si los hechos reúnen los requisitos del párrafo 1 de este artículo.

La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente.

5. Se concederá la extradición cuando el delito que motiva la solicitud haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o cuando, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

6. También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean parte.

Artículo 3. Excepciones a la extradición.

1. No se concederá la extradición en las circunstancias siguientes:

a) Si el delito por el cual se solicita la extradición constituye una infracción de carácter político. La simple invocación a una razón o motivo políticos para la comisión de un delito, no convertirá por sí misma al delito en delito político. La referencia a un delito político, para los fines de este párrafo, no comprenderá:

I. El atentado contra la vida de un jefe de estado o de gobierno o de un miembro de sus familias.

II. Delitos en contra de las leyes que proscriben el genocidio.

III. Cualquier infracción con respecto a la cual las Partes Contratantes hayan asumido o vayan a asumir una obligación para establecer su jurisdicción o para extraditar, siguiendo las disposiciones de un convenio internacional del cual son partes.

IV. Los actos de terrorismo.

b) En los casos en que existan fundadas razones para considerar que la solicitud de extradición por un delito común ha sido presentada con la finalidad de perseguir o sancionar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad u opinión política, o en que se considere que la posición de dicha persona puede ser perjudicada por cualesquiera de tales razones.

c) Si el delito por el cual se solicita la extradición fuere un delito militar que no constituya delito de naturaleza común.

d) Si se hubiere dictado sentencia definitiva en el Estado requerido o en un tercer Estado con respecto a la infracción por la cual se solicita la extradición.

e) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.

f) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido juzgada o sentenciada o si va a ser juzgada o sentenciada por un tribunal de carácter extraordinario o «ad hoc» del Estado requirente.

2. Puede rechazarse la petición de extradición en razón de cualesquiera de las siguientes circunstancias:

a) Si la persona cuya extradición se solicita es nacional del Estado requerido y si el Estado requerido niega la extradición de sus nacionales.

Siempre que el otro Estado así lo requiera y las leyes del Estado requerido lo permitan, éste someterá el caso a sus autoridades competentes a fin de que puedan entablar los procedimientos para el enjuiciamiento de la persona en relación a todos o a cualesquiera de los delitos por los que se ha solicitado la extradición, si se considera procedente.

La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

En su caso, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito serán remitidos gratuitamente al Estado requerido por vía diplomática.

Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

b) Si los Tribunales del Estado requerido son competentes para el enjuiciamiento del delito por el que se solicita la extradición. Podrá, sin embargo, concederse la extradición si el Estado requerido hubiera decidido no entablar el enjuiciamiento. Si la extradición es negada en virtud de lo dispuesto en este párrafo, el Estado requerido someterá el caso a conocimiento de sus autoridades competentes e informará al Estado requirente la decisión que éstas adopten.

c) Si el delito por el cual se acusa a la persona buscada o por el cual se la ha condenado, o si cualquier otro delito por el cual se la pudiera detener o juzgar conforme a las disposiciones del presente Tratado conllevara la pena de muerte o una pena de reclusión a perpetuidad de acuerdo con la legislación del Estado requirente, a menos que éste se comprometa a no imponerlas, y si las impusiere, a no llevarlas a cabo.

d) Si el delito por el cual se solicita la extradición conlleva una pena del tipo previsto en el artículo 7 de la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

e) Si en casos excepcionales, el Estado requerido, habida consideración de la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente, estima que dadas las circunstancias personales del individuo buscado, la extradición sería totalmente incompatible con consideraciones de carácter humanitario.

Artículo 4. Sentencias en rebeldía.

Cuando una Parte contratante pida a otra Parte contratante la extradición de una persona con el fin de ejecutar una pena impuesta en virtud de una sentencia dictada contra ella en rebeldía, la Parte requerida podrá denegar dicha extradición si, en su opinión, el proceso que dio lugar a la sentencia no respetó los derechos mínimos de defensa reconocidos a cualquier persona acusada de un delito. No obstante, se concederá la extradición si la Parte requirente diese la seguridad que se estimare suficiente para garantizar a la persona cuya extradición se solicita el derecho a un nuevo proceso o a una vía de recurso que salvaguarden los derechos de la defensa. Esta decisión autorizará a la Parte requirente bien a ejecutar la sentencia de que se trate, si el condenado no se opusiere a ello, bien en caso contrario a proceder contra la persona objeto de extradición.

Artículo 5. Procedimiento de extradición y documentos requeridos.

1. La solicitud de extradición se presentará por escrito y será tramitada por la vía diplomática.

2. La solicitud de extradición estará acompañada:

a) Si la persona cuya extradición se pide está acusada de un delito, de la orden de detención o una copia de la orden de la misma, un resumen descriptivo de cada delito cometido por el cual se pide la extradición, así como la descripción de los actos u omisiones que se alegan en contra de la persona imputada, con respecto a cada uno de los delitos.

b) Si la persona ha sido condenada, de la sentencia o una copia de la misma, de la certificación de que la sentencia es de inmediato cumplimiento y de la medida en que no ha sido cumplida.

c) Transcripción de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena, de las que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de las referentes a la prescripción de la acción y de la pena.

d) En todos los casos, de una descripción lo más precisa posible de la persona cuya extradición se pide, conjuntamente con cualquier información adicional que pueda ayudar al establecimiento de su identidad y de su nacionalidad.

e) De los documentos que contengan las garantías a las que se refieren el artículo 3, numeral 2, literal c) y el artículo 4.

Artículo 6. Autenticidad de los documentos.

Para los efectos de este Tratado los documentos presentados por las Partes contratantes se tendrán como auténticos.

Artículo 7. Información adicional.

1. Si el Estado requerido considera que la información que le ha sido suministrada en la solicitud de extradición es insuficiente, conforme a las estipulaciones del presente Tratado como para permitir la concesión de dicha extradición, ese Estado solicitará el envío de documentación adicional, la que deberá serle presentada dentro del plazo que se especifique.

2. Si la persona cuya extradición se solicita, se halla bajo custodia para los fines de su extradición, y si la información adicional suministrada no es aún suficiente, conforme a las estipulaciones de este Tratado o si tal información no se recibe dentro del plazo indicado, dicha persona podrá ser puesta en libertad. Tal excarcelación no impedirá al Estado requirente el presentar una nueva solicitud de extradición de la persona en cuestión.

3. Cuando la persona acusada sea puesta en libertad conforme a lo previsto en el párrafo 2, el Estado requerido notificará al Estado requirente a la mayor brevedad posible.

Artículo 8. Extradición simplificada.

Solicitada la extradición de una persona, si ésta consintiera por escrito en ser extraditada al Estado requirente, después de haber sido informada personalmente por la autoridad competente de sus derechos, el Estado requerido podrá conceder su extradición.

Artículo 9. Detención provisional.

1. En caso de urgencia, una de las Partes Contratantes podrá presentar una petición de detención provisional de la persona reclamada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o de cualquier otra manera, en tanto se presente la solicitud formal de extradición por la vía diplomática. La mencionada solicitud podrá enviarse por correo, por telegrama o por cualesquiera otros medios que dejen constancia por escrito.

2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona que se busca, una declaración de que la petición formal se presentará por los canales diplomáticos, una declaración acerca de la existencia de uno de los documentos mencionados en el párrafo 2 del artículo 5 de este Tratado, que permita la detención de la persona, una indicación de la pena que pueda ser impuesta o que haya sido impuesta y, una descripción concisa de los actos u omisiones alegados, que constituyen el delito.

3. Recibida tal solicitud, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada, y el Estado requirente será informado con prontitud del resultado de su petición.

4. La persona detenida, podrá ser puesta en libertad a la expiración del plazo de cuarenta días contados a partir de la fecha de su detención, en el caso de que no hubiere sido recibida una solicitud formal para su extradición.

5. La liberación de una persona según lo previsto en el párrafo 4 del presente artículo, no impedirá entablar el procedimiento encaminado a su extradición, si la petición es recibida subsiguientemente.

Artículo 10. Concurrencia de solicitudes.

1. Si se recibieran solicitudes de extradición de parte de dos o más Estados con relación a la misma persona, el Estado requerido determinará a cuál de los Estados requirentes deberá ser extraditada la persona, y notificará su decisión a los otros Estados requirentes.

2. Para determinar a cuál de los Estados debe ser extraditada la persona, el Estado requerido deberá tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes y, en particular:

a) Las respectivas fechas de las solicitudes.

b) La relativa gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a diferentes delitos.

c) El tiempo y el lugar en los cuales fue cometido cada delito.

d) La nacionalidad de la persona buscada, en el caso de que éste sea súbdito de uno de los Estados requirentes.

e) El lugar habitual de residencia de la persona; y

f) La existencia o no de un Tratado de Extradición.

Artículo 11. Resolución y entrega.

1. El Estado requerido tan pronto como se haya tomado una decisión acerca de la petición de extradición, la comunicará al Estado requirente a través de la vía diplomática.

Toda negativa, total o parcial, será motivada.

Negada la extradición, la Parte requirente no podrá efectuar a la Parte requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho, salvo que la denegación se hubiere producido por deficiencias de orden meramente formal.

2. Cuando se haya concedido la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, la cual deberá producirse dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido.

3. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá volver a presentar la solicitud por el mismo hecho.

4. Si una de las Partes contratantes estuviera en la imposibilidad de entregar o transportar a la persona que va a ser extraditada, notificará de ello a la otra Parte contratante. Las dos Partes contratantes de mutuo acuerdo señalarán una nueva fecha de entrega y, para ello se aplicarán las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo.

Artículo 12. Entrega aplazada o condicional.

1. El Estado requerido puede postergar la entrega de una persona a fin de enjuiciarla o para que cumpla una sentencia impuesta por la comisión de un delito que no sea aquél por el cual se solicita su extradición.

2. El Estado requerido puede postergar la entrega de una persona cuando su estado de salud u otras circunstancias de carácter personal sean de tal naturaleza que puedan poner en peligro su vida o ser enteramente incompatibles con consideraciones de tipo humanitario.

3. La entrega podrá efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente.

4. En todos estos casos, el Estado requerido informará al Estado requirente sobre el particular.

Artículo 13. Entrega de bienes.

1. En la medida en que lo permita la legislación del Estado requerido y sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, se entregarán al Estado requirente los instrumentos y efectos del delito y los documentos, bienes y otros objetos que procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada, o fueren descubiertos con posterioridad.

2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo y, si así lo pidiere el Estado requirente, los preindicados bienes le serán entregados aun en el caso de que la extradición no pueda llevarse a efecto en razón del fallecimiento o fuga de la persona buscada.

3. Si la ley del Estado requerido o los derechos de terceros así lo exigen, cualesquiera bienes que hubieran sido así entregados serán devueltos al Estado requerido si éste lo solicitare y sin costo alguno.

Artículo 14. Principio de especialidad.

1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Ésta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 5.

2. La autorización podrá concederse aun cuando no se cumpliere con las condiciones del párrafo 1 del artículo 2.

3. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente en territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de cuarenta y cinco días o regresare a él después de abandonarlo.

Artículo 15. Variación de la calificación.

Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación hubieran permitido la extradición.

Artículo 16. Reextradición.

1. La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin el consentimiento de la Parte que hubiere concedido la extradición, salvo en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 14.

2. Para este objeto deberán presentarse los documentos mencionados en el artículo 5.

Artículo 17. Tránsito.

1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación por la vía diplomática de una solicitud, acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de la concesión de la extradición, junto con una copia de la solicitud original de extradición. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.

2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado. La Parte requirente reembolsará al Estado de Tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.

3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.

Artículo 18. Gastos.

1. El Estado requerido hará todos los arreglos necesarios en lo concerniente a los costos que demande cualquier procedimiento derivado de la solicitud de extradición y cubrirá dichos gastos, y por otra parte, representará los intereses del Estado requirente.

2. El Estado requerido correrá con los gastos causados en su territorio por la detención de la persona cuya extradición se persigue y por mantenerla bajo custodia hasta que sea entregada a la persona designada por el Estado requirente.

3. El Estado requirente correrá con los gastos causados por la traslación de la persona extraditada desde el territorio del Estado requerido.

Artículo 19. Asistencia mutua.

Los Gobiernos de ambas Partes, a través de los órganos competentes, se prestarán asistencia recíproca para facilitar el cumplimiento de este Tratado.

Además, la Parte requirente podrá designar, a través de su misión diplomática, un representante con legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento de extradición. Dicho representante será citado en forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre la extradición.

Artículo 20. Asilo.

Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo a su propia ley.

En caso de no accederse a la extradición, por este motivo, será de aplicación lo previsto en el artículo 3, numeral 2, literal a).

Artículo 21. Disposición transitoria.

El presente Tratado se aplicará a las personas que entren en el territorio del Estado requerido en cualquier momento posterior a su entrada en vigor o a las que se encontraren en él cuarenta y cinco días después de su entrada en vigor cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito.

Artículo 22. Disposición derogatoria.

Queda derogada la declaración para la recíproca entrega de Marinos Desertores, suscrita por España y el Ecuador en Quito, el 29 de octubre de 1860.

Artículo 23. Entrada en vigencia y terminación.

El presente Tratado está sujeto a ratificación, entrando en vigor el último día del mes siguiente al canje de los instrumentos de ratificación.

El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de los dos Estados podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a partir del último día del sexto mes siguiente al de la notificación.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos firman el presente Tratado, celebrado en Madrid, el día 28 de junio de 1989, en dos ejemplares cada uno de los cuales es igualmente auténtico.

Por el Reino de España, el Ministro de Justicia,

Por el Gobierno de la República del Ecuador, el Embajador del Ecuador,

ENRIQUE MÚGICA HERZOG

ALFREDO VALDIVIESO GANGOTENA

El presente Tratado entrará en vigor el 31 de enero de 1998, último día del mes siguiente al canje de los Instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 23.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de diciembre de 1997.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

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