EL DELITO DE ACOSO
El delito de acoso se enmarca dentro de los denominados delitos contra la libertad. También conocido como “stalking”, término anglosajón que se refiere a la persecución de forma obsesiva y persistente a una víctima, sin que las negativas de ésta le hagan cambiar de opinión, de manera que con ello provoca una grave alteración en su vida cotidiana.
Ideas clave
La redacción actual de este delito se incluyó en el Código Penal en la reforma de 2015, siendo la última reforma la introducido por Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Con anterioridad solo se contemplaba como delito para circunstancias concretas como el acoso laboral o el acoso sexual.
A) Tipo básico
El artículo 173 ter del Código Penal castiga al “que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años”.
El castigo autónomo de estas conductas se justifica porque algunas por sí solas podrían invadir la esfera penal, pero la mayoría no. De manera que unidad por el mismo nexo, alcanzan la trascendencia penal de los hechos. Por tanto, la reiteración de estas conductas y su prolongación en el tiempo supera el ámbito de lo meramente molesto. Por tanto, estamos hablando aquí no de acciones episódicas o coyunturales, sino de acciones intrusivas y persistentes que obligan a la víctima a modificar su forma de vida ante el acoso sistemático sin visos de cesar.
La reiteración de la que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. Esto es, puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico u online, por ejemplo, pero siempre ha de tratarse de las acciones descritas dentro de los cuatro apartados del precepto.
El tipo no exige planificación, pero sí una metódica secuencia de acciones.
La jurisprudencia – STS 554/2017 y otras posteriores – señala que el delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales:
a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada en el tiempo, aunque puede repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima. Por tanto, se está ante un delito de resultado, debiéndose tener en cuenta no solo la conducta de una persona estándar, sino también la vulnerabilidad y fragilidad psíquica de la víctima.
B) Tipo agravado
Establece el artículo 172ter apartado 2 que “cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo”.
Se refiere, por tanto, este precepto:
– a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
– a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
C) Perseguibilidad
Establece el apartado 4 del artículo 172 ter que “el delito de acoso solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada, o de su representante legal”. Pero ya vimos que no es necesaria esta previa denuncia en los casos del apartado 2, pues si se trata de acoso familiar, doméstico o de género el delito es público y no exige la denuncia de la persona acosada.
Señalan algunos autores que no se haya ampliado la legitimación del Ministerio Fiscal, cuando la víctima fuera menor de edad, incapaz o persona desvalida, como sucede en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual.
D) El acoso en las redes sociales
Castiga el apartado 5 del artículo 172 ter “el que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses. Si la víctima del delito es un menor o una persona con discapacidad, se aplicará la mitad superior de la condena”.
El tipo penal no solo se ciñe a las denominadas “redes sociales” sino a cualquier medio de difusión pública. Se requiere, al igual que el tipo básico, que se produzca una “situación de acoso, hostigamiento o humillación”, aunque debe señalarse que aquí no es necesaria la insistencia y reiteración sino una conducta tendencial de provocar ese hostigamiento o humillación.
E) Delito de acoso relacionado con la interrupción voluntaria del embarazo
La Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, introdujo un nuevo tipo para el delito de acoso, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo, así como a los profesionales sanitarios afectados por este acoso. Así dispone el artículo 172 quáter que:
“1. El que para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo acosare a una mujer mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.
2. Las mismas penas se impondrán a quien, en la forma descrita en el apartado anterior, acosare a los trabajadores del ámbito sanitario en su ejercicio profesional o función pública y al personal facultativo o directivo de los centros habilitados para interrumpir el embarazo con el objetivo de obstaculizar el ejercicio de su profesión o cargo.
3. Atendidas la gravedad, las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, el tribunal podrá imponer, además, la prohibición de acudir a determinados lugares por tiempo de seis meses a tres años.
4. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
5. En la persecución de los hechos descritos en este artículo no será necesaria la denuncia de la persona agraviada ni de su representación legal”.
F) Punibilidad
Establece el apartado 4 del artículo 172 quáter que “las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso”.
© José Antonio Mora Alarcón